ANÁLISIS CRÍTICO – ARTICULO: LAS SANCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS Y LOS DERECHOS HUMANOS. RELACIONES PELIGROSAS
ANÁLISIS
CRÍTICO – ARTICULO
LAS
SANCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS Y LOS DERECHOS
HUMANOS. RELACIONES PELIGROSAS
TEMA
PRINCIPAL DEL ARTICULO
El presente trabajo colectivo tiene por eje
central el análisis de las medidas del Consejo de Seguridad de Naciones que no
implican uso de la fuerza, conocidas usualmente como sanciones internacionales, y que se insertan en el gran propósito
de la Organización de velar por el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales, y sus relaciones con la protección de los derechos humanos que
paradigmáticamente afecte las garantías y libertades fundamentales a partir de
las medidas que adopta el Consejo de Seguridad
PUNTO
DE VISTA DEL AUTOR
El llamado sistema de seguridad colectiva que
se establece en el capítulo VII de la Carta pretende configurar el marco
adecuado que debía convertir nuestro planeta en un lugar seguro y pacífico. Con
este fin, el mantenimiento de la paz fue considerada la tarea primordial del
Consejo de Seguridad (CSNU), órgano al que corresponde el control del uso de la
fuerza y cuya virtud consiste en intervenir en aquellas situaciones en que la
paz y la seguridad mundiales se vean amenazadas.[1]
Cuando concurre una amenaza en este sentido el
Consejo debe optar entre usar la fuerza, autorizar su uso o adoptar medidas
correctoras de esta situación que no impliquen el uso de la misma. Con arreglo
a esta lógica de actuación, las llamadas sanciones internacionales o sanciones
multilaterales[2] están desempeñando un rol
fundamental y han sido objeto de estudios, críticas y alabanzas, pues hoy
constituyen el campo principal en que se mueve el CSNU.
En aras de cumplir su cometido esencial, esto
es, velar por el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, este
Consejo puede adoptar las siguientes medidas: medidas que no implican el uso de
la fuerza (las usualmente llamadas sanciones, contempladas en los artículos 40
y 41 de la Carta); medidas que implican uso de la fuerza (establecidas en los
artículos 42 y siguientes de la Carta); otras medidas (que no se desprenden de
manera tan explícita de la Carta pero que han constituido buena parte de la
práctica del CSNU en los últimos años a través de un rol parecido al de un
legislador, por ejemplo, con la adopción de acciones contra el terrorismo y la
creación de tribunales penales). Nos interesan ahora aquéllas que no implican
uso de la fuerza y que se han dado en llamar sanciones internacionales.
Para Roberto Ago, desprende de sus trabajos los
tres elementos de una sanción internacional, a saber: debe ser una respuesta a
un acto ilícito previo, debe ser un acto coercitivo y debe ir dirigido a
reprimir las conductas desviantes
No obstante, es conveniente hacer algunas
precisiones en esta parte. Los artículos señalados no hacen alusión en ningún
momento al término sanción. La expresión empleada por la Carta de Naciones
Unidas es la de "medidas". Sin
embargo, la práctica y la doctrina internacionalistas recurren con carácter
general al término sanción, lo que en ocasiones resulta objeto de debate
precisamente por el carácter de punición que encierra esta palabra y las reales
facultades que la Carta otorga al Consejo de Seguridad.
Las sanciones impuestas por el CSNU son una
forma de reacción colectiva frente a las amenazas a la paz mundial que se
aplican en el marco de una organización internacional, la ONU, y por tanto se
revelan como el mecanismo adecuado para responder frente a graves violaciones
del derecho internacional. Aunque también puede llamarse genéricamente "sanciones" a aquellas medidas
que implican uso de la fuerza, lo cierto es que la propia práctica de la
Organización indica que las "sanciones
internacionales" son estrictamente aquéllas a que se refiere el
artículo 41 de la Carta[3]
En efecto, el análisis histórico de las
sanciones aplicadas por el CSNU muestra que se ha avanzado desde sanciones de
carácter global, que no precisaban claramente sus destinatarios ni su duración
ni su objeto, en definitiva, sus límites, hasta sanciones más específicas o,
como las llama la propia ONU, sanciones selectivas,
Una de las contribuciones más destacadas al
perfeccionamiento del sistema de imposición de sanciones ha venido de la mano de
la creación, en cada caso concreto de establecimiento de las mismas, de un
llamado "Comité de Sanciones[4]
En el Informe del Grupo de Alto Nivel sobre las
Amenazas, los Desafíos y el Cambio "Un
mundo más seguro: la responsabilidad que compartimos", en la parte II
(La seguridad colectiva y el desafío de la prevención), punto VIII (El papel de
las sanciones), concretamente en los párrafos 178–182 se trata la cuestión, y
sobre este primer punto que analizamos vemos que el párrafo 178 da una definición
y realiza asimismo una defensa de las sanciones internacionales en virtud de su
"función intermedia entre la guerra y las palabras".
Por su parte, el Informe del secretario general
"Un concepto más amplio de libertad:
desarrollo, seguridad y derechos humanos para todos", en su parte III
(Libertad para vivir sin temor), punto D (Reducción del riesgo y la prevalencia
de la guerra), en los párrafos 106–110 se aborda también la cuestión de las
sanciones. En concreto, nos interesa destacar los párrafos 109 y 110 donde
también se hace una defensa de las sanciones internacionales como instrumento
para la prevención a las amenazas a la paz y la seguridad internacionales en
tanto que son un "paso intermedio y
necesario entre la guerra y las palabras". Como vemos, reitera la idea
del Informe del Grupo de Alto Nivel referida supra y agrega el calificativo de "necesarias". En la misma
línea añade que pueden servir para llegar a acuerdos o usarse combinadamente
con la fuerza militar, lo que nos parece congruente con la intención de los
artículos 41 y 42 de la Carta, pero siempre que:
a) Estén en conformidad a la Carta.
b) Sean selectivas.
c) Contengan objetivos claros.
d) Sean equilibradas y proporcionales entre
resultados y consecuencias posibles.
e) Se examinen periódicamente.
f) Y permanezcan en vigor por un tiempo
limitado.
CONCLUSIONES
QUE LLEGAN LOS AUTORES
Las actuaciones del CSNU han sido repetidamente
cuestionadas en diversos ámbitos desde hace muchos años, especialmente y con
mayor intensidad tras el "renacer" de su actividad que el fin de la
guerra fría trajo consigo.
En su papel como garante de la paz y la
seguridad internacionales parece extender su actuación a mucho más de aquello
que originalmente le asigna el marco legal al cual debe ajustar su actividad,
esto es, la Carta de las Naciones Unidas. Este acaparamiento de competencias,
junto con la tendencia del Consejo a apreciar su misión en función de los
intereses en juego y criterios políticos en el conflicto en cuestión, han "acentuado la reivindicación de
cumplir y respetar la Carta hasta sus últimas consecuencias, incluidas las
posibles formas de control que permite en su estado actual" y han
"suscitado posibles reformas en la Carta entre las que no se descarta una
mayor delimitación de los poderes del Consejo".[5]
En el plano general de Naciones Unidas la
cuestión no ha pasado inadvertida para los distintos actores involucrados en el
proceso de mejorar la organización, lo que ha quedado reflejado en varios de
los informes que buscan establecer marcos y pautas de trabajo que orienten los
cambios que es necesario introducir.
MI
OPINIÓN
Para conseguir su principal
propósito (mantenimiento de la paz mundial), la Carta de las Naciones Unidas ha
creado un sistema de seguridad colectiva, recogido en el capítulo VII, que es
administrado de manera centralizada por el Consejo de Seguridad, en cuanto
órgano principal de la organización según el artículo 7 de la Carta[6] y
el cual de los 194 países que hay en el mundo, 193 suscribe las Naciones Unidas,
ratificando las directrices de este organismo supranacional. La única excepción
es la de la Ciudad del Vaticano, que tiene el rol de estado observador.
Al analizar el tipo la
actuación del CSNU en el caso de la República Bolivariana de Venezuela y sus
relaciones con los derechos humanos (DH), las denominadas sanciones
inteligentes, entendiendo las distinciones entre las llamadas sanciones
globales y las sanciones selectivas o inteligentes, que constituyen la
situación actual y que han ocasionado, al parecer, más polémicas que beneficios
tangibles y más en el caso de Venezuela.
Teniendo en cuenta que la
constitución venezolana tiene como fin la preeminencia de los derechos humanos,
quedando plasmado por los legisladores en los artículos 2, 19, 22, 23, 27, 29,
30 ,31, 74 entre otros que otorgan garantías supranacionales a estos derechos
los cuales son imprescriptibles e irrenunciables por los sujetos, es por ello,
que la República Bolivariana de Venezuela está adherida y sujeta a los acuerdos
progresivos en materia de DH.
No obstante, la postura del
CSNU ha infringido en la soberanía nacional irrespetando la finalidad y por
ende la facultad otorgada por la Carta de Naciones Unidas para el mantenimiento
de la paz y protección de los derechos humanos, dichas medidas “sanciones” siguen
planteando dificultades no solo para la gobernanza de los Estados infringe un
daño irreparable a los individuos que residen en el territorio venezolano.
Ante esta perspectiva, se pone
en cuestión la legalidad de las decisiones del Consejo y el problema de su
control; en concreto, en casos de posibles violaciones de derechos
fundamentales ocasionado por las medidas acordada por la propia institución
supranacional la cual es la representación de los países suscritos en ellas en
pro de las relaciones internacionales y fines comunes.
Por estimar que éste es el
punto más peligroso de las consecuencias prácticas de la ONU, que puede
acarrear el uso de las mismas a largo plazo como detrimento en el marco del
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el cual la creación de
este organismo es el mantenimiento de la paz mundial.
CONCLUSIONES
Por mi parte no comparto la idea de los autores
de la aplicación de “sanciones”
desglosado del artículo 41 de las Cartas de las Naciones Unidas se aplique sin
un estudio previo o como una arma política por parte de ideología dominantes
que impongan su visión para desestabilizar económicamente posturas contrarias,
sin tener una base cierta de los hechos, ya que es un reto qué las medidas que
no impliquen el uso de la fuerza sean equilibradas y proporcionales entre resultados
y consecuencias posibles (Ya que es imposible la realización de tener una
certeza de las predicciones y resultados deseados) en concordancia que dichas
acciones deben revisarse periódicamente y reexaminarse, si las medidas en
efecto son propias o por el contrario agravan la situación de hecho y de
derecho existente antes de la imposición unilateral por parte del Consejo de
Seguridad de la ONU y finalmente de en estudio objetivo las sanciones deben
permanecer en vigor por un tiempo limitado.
REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS
-
Las sanciones del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y los derechos humanos. Relaciones
peligrosas. (2008). http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-46542008000100004
-
CARTA DE LAS NACIONES
UNIDAS. https://www.oas.org/36ag/espanol/doc_referencia/Carta_NU.pdf
-
Derechos Humanos. https://www.un.org/es/sections/what-we-do/protect-human-rights/
- Los Organos de Derechos Humanos. https://www.ohchr.org/sp/hrbodies/pages/humanrightsbodies.aspx
[2] Es importante la calificación de multilaterales, puesto que es hoy una práctica extendida entre los Estados, la imposición de medidas bilaterales, usualmente llamadas también sanciones. Ejemplo clásico de ellas son las impuestas a Cuba por los Estados Unidos desde hace décadas y, más recientemente, las impuestas por el Japón a Corte del Norte por su prueba nuclear de fines de 2006.
[4] http://www.un.org/spanish/sc/committees/index.shtml.
[5] López–Jacoiste Díaz, M. E., Actualidad del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. La legalidad de sus decisiones y el problema de su control, Madrid, Civitas Ediciones, 2003, pp. 168 y169.
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